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Fallos: 73:45 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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mente re trictiva € improrrogable sobre personas y cosas ajenas á ella, los tribunales federales deben declarar la incompetencia de oficio, en cualquier estado de la causa en que apa— rezca, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema.

El fuero federal no surte en este caso por razon de las personas, sinó por tratarse de un caso especialmente regido por las lc yes del Congreso, y en cierto modo tambien por tener su urígen la demanda en actos administrativos del gobiérno nacional, cuya legalidad es materia de cuestion, estando por lo tanto comprendido en los incisos 1° y 4 del artículo 2° de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales nacionales. No solamente no tiene ninguna semejanza este caso con el de Palvadeam, invocado por la defensa, sinó que el más ligero estudio comparativo pone de manifiesto el punto fundamental en que difieren. En efecto, Pulvadeam demandó al capitan de puertos como jefe de una reparticion nacional, por los actos administrativos ejecutados en ese carácter; pero ni el Banco Nacional es una reparticion ó dependencia del gobierno, ni el presidente de la comision liquidadora es un funcionario público dependiente de aquél. El Banco Nacional, como institucion comercial, fué desde su creacion una persona jurídica con existencia propia, independiente por completo de los poderes públicos, sin que su independencia (del punto de vista legal), y su carácter se hayan entendido modificados ú alterados por el acto de tener el gobierno de la nacion un interés en el establecimiento como accionista, Basta recordar que el Banco Nacional ha sido en numerosos casos, que registran los anales de nuestra jurisprudencia, sujeto pasivo de acciones de tercaros, sin que jamás haya pretendido confundir su personalidad con la nacion, no obstante el gran interés que ésta tenía en esa institucion, para contestar y estar en juicio, situacion que no se ha modificado por el hecho de haber llegado al estado de insolvencia y por estar en liquidacion, podría decirse

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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:45 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-45

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