E pu ra a FALLOS DE LA SUPREMA CORTE — que el representante en el país, del gobierno requirente, afirma proceder en nombre de éste y que la constitucion de un funcionario especial para el proceso sobre desfalco en la oficina de cange, se hizo á indicacion del ministro de justicia que Teclamaba para ese asunto la preferencia del juez del crimen, El testimonio literal del auto que decreta la extradicion no es requerido por la ley nacional de 1885; no puele considerarse un requisito esencial en una solicitud de extradicion establecida por la vía diplomática, Y en cuanto al auto de prision, la circunstancia de omitirse los elementos de conviccion que informen su procedencia, corresponde más que ála forma extrínseca, al valor legal del fondo del proceso cun arreglo á las preseripciones que deben observarse en el país requirente, sobre cuya materia no puede emitir juicio la autoridad que tramite y resuelva el pedido de extradicion.
Por otra parte, el documento de foja 60 ratifica la culpubilidad del procesado, afirmando que ella resulta comprobada de los antecedentes acumulados. Este documento emana del juez encargado de la substanciacion y fallo de la causa, 10" Que el documento de foja 84, en que úá propósito de una comunicacion del señor cónsul de Chile en Mendoza ul ministro de relaciones exteriores de su país, se abre discusion acerca del dictamen del señor fiscal, emitido en estos autos constituye una pieza que no ha debido omitirse, desde que no proviene de parte interesada enla cansa, mies lícito que en forma alguna se introduzcan alegaciones que aparte de ser completamente desantorizadas ant este tribunal, violan el procedimiento que Ja ley argentina ha establecido con autoridad incontrovertible y soberana para el régimen de los juicios dentro del territorio de su jurisdiecion, Como queda dicho (resultando 9"), declarada impertinente la controversia y extemporánea acerca del dictámen fiscal, por la autoridad judicirl del país requirente, solo permanece en los autos ese documento por cuanto contiene co
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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:124
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