Tercero: Que, además, consta por las declaraciones de Héctor y Raul Iturralde y de Rodolfo Labourt, que Anchordoqui arrojó al suelo un paquete de cuatro billetes de cien pesos falsificados.
Cuarto: Que los mismos testigos declaran tambien haber visto que Rafael Rodriguez arrojó otro paquete, que segun se averiguó despues contenía veintisiete billetes falsos de veinte pesos.
Quinto : Que el testigo Labourt dice que vié ú los procesadus conversar, poco antes de ser capturados, y que en poder de Rodriguez se encontró la caja de pastillas, que el dependiente Leoni, de la farmacia de Matienzo, asegura ser la misma que él vendió al procesado Anchordoqui, :lo que se opone á la afirmacion de éste y de Rodriguez, de no mediar relacion entre ellos.
Sevto : Que al ser registrado Rodriguez en la comisaría, se encontraron en sa poder dos billetes falsos de veinte pesos.
Séptimo : Que los billetes encontrados en poder de Rodriguez son iguales á los que contenía el paquete que el mismo arrojé en la calle, al ser capturado, y al billete que Anchordoqui dió á Teodoro Beares, como se comprueba por la simple inspeccion de las que corren agregadas de fojas veintitres é cincuenta y cuatro.
Octavo : Que lo expuesto en los considerandos anteriores demuestra la participacion de Rodriguez en el delito de circulacion de billetes falsos de banco, que hy motivado la formacion de este proceso.
Por ésto, de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor Procurador general, y por sus fundamentos, se confirma, con costas, la sentencia apelada de fuju ciento ocho, con declaracion de que la computacion de la prision preventiva, debe hacerse á razon de dos días de ésta por uno de trabajos forzados, de conformidad á la doctrina que surge del artículo noventa y dos de la ley penal de mil ochocientos sesenta y tres y á la jurispru
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Año: 1897, CSJN Fallos: 71:437
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