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Fallos: 70:314 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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salvasen los impedimentos surgidos, continuase el envío de las partidas que faltaban; que con este motivo, el retardo enla remesa del trigo, fué un hecho acvidental, y no imputable á él ; que si el actor ha recibido las remesas del 27 y 28 de Tebrero y la de 10 de Marzo, deben considerarse en las mismas condiciones las de 14 y 48 del mismo mes; y aún las de Abril y Mayo deben repntarse remitidas en oportunidad, puesto que no las ha rechazado. Lejos de ser deudor, alega el demandado, se considera acreedor de los señores Amelong y compañía, por los perjuicios recibidos con la venta del trigo deteriorade por culpa de los demandantes ; y en virtud de los antecedentes mencionados, pide se rechaze la demanda interpuesta, por la reconvencion que deduce, se condene al actor al pago del saldo de tres mil doscientos veintidos pesos con trece centavos moneda nacional legal, con más sns intereses y costas.

3 Que corrido traslado de la reconvencion, los señores Amelong amplían los fundamentos de su demanda, estableciendo :

que cuando se estipuló que el trigo sería remitido inmediatamente, se entendió por las partes que la entrega debió hacerse rápida y urgente, desde que esa mercadería estaba destinada á ser embarcada y puesta en manos del comprador sin más demora que el tiempo disponible para su transporte; que la palabra inmediatamente vo tiene la significacion que el demandado quiere atribuirle; que la brevedad se presume cuando se usa el término «inmediatamente », y la entrega sólo podía retardar el tiempo indispensable que requiere la carga y la conduccion de la mercadería, segun lo expresa con claridad el contrato ; que el accidente de la ruptura de la trilladora no es excusa legal que puede invocar el demandado, porque los señores Amelong nada tienen que ver con las operaciones de trilla, etc., y por otra parto, ellas tambien estaban excluidas del espíritu del contrato, y por consiguiente, la responsabilidad por la demora no puede imputarse sinó al señor Bouquet ; que los artículos 543 y 514

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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-70/pagina-314

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