mitado el término legal para contestar la demanda, pues, por el contrario, el plazo que se ha señalado para el emplazamiento es independiente de aquel, y en virtud de lo dispuesto en el final del artículo 66 de la ley de procedimientos : No ha lugar éá la nulidad solicitada de la notificacion practicada é foja 24.
2" Que en cuanto á la falta de copias y demás, alegado por Abasolo, el artículo diez de la misma ley establece que cuando el actor no pueda presentar los escritos y documentos que justifiquen el derecho que alegue, hará mencion con la individun— lidad posible sobre los que de ellos resulte y del archivo, oficina pública ó lugar donde se encuentren los originales; y resaltando del escrito de demanda que el actor ha llenado la exigencia de este artículo, y por lo tanto, no está obligado á dar al demandado las copias que él pretende. Por esto, tambien no ha lugar á la entrega de las copias pretendidas por el demandante. Todo con costas y contéstese directamente la demanda, bajo apercibimiento de lo que baya lugar. Notifíquese con el original, regístrese y repónganse las fojas.
Mariano S. de Aurrecoechea.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Octubre 16 de 1897.
Vistos: Por sus fundamentos y atenta la doctrina que surje del párrafo final del artículo doscientos once de la ley de procedimientos, se confirma con costas, el auto apelado de foja cuarenta y vcho, Repuestos los sellos, devuélvanse.
BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN.
— OCTAVIO BUNGE. — JUANE. 
TORRENT.
 
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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:239 
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