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Fallos: 7:425 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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do violencia alguna de hecho, al ejecutar la soltura, pero sí, habiendo acompañado á ésta las amegazas hechas á las eustodias y las mapdadas hacer al Juez, com la jactancia de haber cometido el delito, y con la violacion del deber especial de ayudar á la justicia; que tenia el perpetrador pedos pde e uta asercion, el caso aparece colocado éBirE los mas sencillos y los mas graves, mereciendo por lo mismo, una pena imtermediaria 4 esos estremos, que es la que ha pedido el Fiscal: Que la escusa alegada por el procesado, de haber ignorado absolutamente la comision conferida al Juez, ó de haber dudado de ella, en caso de noticia, es inadmisible, pues que, como se le ha dicho en su confesion, en esa duda, él arrastró voluntariamente, d sabiendas y sometióndoso á las consecuencias legales, el cruzar las órdenes de cualquier Juez ó autoridad, y por consiguiente las de este duzgado; lo que tambien es aplicable al caso de completa igno rancia de la comisión, pues que esa misma ignorancia de" hió -comiucir al procesado 4 la duda acabada de apreciar:

Que tampoco es admisible la escusacion alegada por el defensor, que viene á significar: que porque las custodias cometieron un delito, no resistiendo 4 los asaltantes, estos quedaron enteramente irresponsables del asalto; no es admisible porque, siendo cierto el delito de la no-resistencia, lo único que de abí resultaria sería que en la soltura de los presos se comelicron dos delitos, uno el del asalte, y el otro, el de la mo resistencia, respondiendo de aquel Huidobro, porque hoy es su único autor sobreviviente y de este, las custodias, por la misma razon: —Por estas y otras consideraciones, definitivamente juzgando, de eonformidad al art. citado de la referida les penal, se resuelve: declarando, que Eustaquio Waidubro es autor de la sol» tara de Gregorio Lopez y Cirilo Naranjo, legalmente presos por orden de este Juzgado, habiendo reunido al acto las circunstancias agravantes mencionadas, é imponiéndosele como á tal sustracior, la pena de dos años de traba-'

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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-425

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