art. 11 de la ley Nacional de 14 de Setiembre de 1803, de- a termina el modo de adquirir vecindad para los efectos del | fuero, atendiendo el espíritu de su mismo artículo, Don José | Manuel Moreno es vec:no legal de esta Provincia sin dejar de q serlo en el mismo modo de las otras que espresa; y que por A consiguiente este Juzgado se halla en el caso de sostener su 1 competencia fundándosc para ello en la razon contra produ- A duceniem, que en su contra se opone. No ha lugar á la de- | clinatoria de jurisidiccion. i Moreno apeló y la Cámara de Justicia dictó el siguiente | auto confirmatorio.
Vistos en relación, y considerando: 1°, que uno de los i medios de surtir fuero, segun la ley 32, 1, 2, P. 3 es el | del lugar del contrato, ú él en que tiene propiedades raices el demandado; %, que el contrato de que se trata en el presente caso, ha sido celebrado en la ciudad del Rosario, , donde el demandado tiene además propiedades raices ; 3", que siendo esto así, sé halla sujeto por este doble vínculo 4 la E jurisdiccion ordinaria de aquel Ingar; 4', que el fuero Nacional que se alega por razon de la vecindad en Buenos Aires no obsta 4 la jurisdiccion provincial; 1, porque esta surie :
tel contrato y de la posesion de bienes raices en la Provincia; E 2, porque esta jurisdiccion lejos de estar destruida por la :
ley sobre Justicia Nacional, se halla confirmada por el art. 44 L de la misma cn que establece la posesion de bienes raices en Y un lugar como un medio de adquirir vecindad en el mismo h para los efectos del fuero, razon por la cual D. Manuel Moreno debe considerarse sujeto 4 la jurisdiccion de los jueces y de Provincia. Por cstas consideraciones y de conformidad con las leyes citadas, se contirma con costas el auto apelado. .
Graña.— Basabilbaso.— Ibarguren.
Moreno suplicó, y en súplica fué confirmada por sus fun- E damentos la sentencia de vista.
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:103
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