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Fallos: 69:290 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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San Luis. Pero los encausados son vecinos de la provincia de Córdoba y allí han sido aprehendidos y procesados.

El artículo 39, inciso 2°, de la ley sobre jurisdiccion y competencia nacional, prescribe la jurisdiccion del juez en cuya seccion se encuentren los criminales, cuando sea el que prevenga en la causa, y el artículo 85 del Código de Procedimientos en lo Criminal corrobora lo prescripto en la ley federal, cuando por excepcion reconoce la juriadiccion preferente de la residencia del culpable, cuando este último hubiese prevenido en la causa.

Aplicando estas disposiciones legales, considero que corresponde al señor juez de la seccion de Córdoba continuar el conooímiento de la causa en que ha prevenido, y pido á V. E, se sirva asf declararlo, revocando en consecuencia el auto recurrido de foja 41.

Sabiniano Kier.

Falo de ta Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 28 de 1897.

Vistos y considerando: Que está averiguado que el hecho que ha dado lugar é estas actuaciones ha sido cometido en la provincia de San Luis.

Que en tal caso, de acuerdo con el principio establecido por el artículo tercero, inciso tercero, de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales federales, el hecho debe ser juzgado en la seccion judicial de San Luis.

Que el artículo treinta y cinco del Código de Procedimientos en lo Criminal confirma esa regla, pues que sólo autoriza la intervencion deotro juez para el juzgamiento del caso, cuando

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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:290 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-69/pagina-290

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