DE JUSTICIA NACIONAL 417 3 á transportar de la estacion de San Juan ála de Palermo, enesta ciudad, la mercadería que en el se expresa, 2" Que es jurisprudencia de la Suprema Corte, que cuando son varios los ferrocarriles que han intervenido en el transporte | de una mercadería, se considera como si fueran una sola, las distintas líneas por las que se ha verificado aquél, aun cuando éstas pertenezcan á diferentes empresas ferrocarrileras, ú los efectos de la responsabilidad para con el expedidor, 3" Que una interpretacion lógica y racional del artículo 205 del Código de Comercio impone la conclusion de que la estacion de arribo», que en él se expresa, nose refiere en modo alguno á la de término de una línea férrea, sinó á la de llegada ó arribo de los efeetos transportados 6 á transportarse, 4 Que entendido asf el citado artículo y combinado con la jurisprudencia recordada de la Suprema Corte, conduce á resolver que aun cuando el ferrocarril demandado no enga estación en esta ciudad, por no legar hasta aquí st línea, sin embargo su obligacion, en el caso actual, derivada del contrato de transporte, es poner en la estacion Palermo, capital de la República, la mercadería objeto de aquél, lo que importa establecer que, siendo esta ciudad el lugar designado para el cumplimiento de la obligacion, el juez competente para entender en el juicio á que ella dé lugar, será indistintamente el de esta Capital (estacion de arribo) vel de San Juan (estacion de partida).
Por estas consideraciones y las aducidas en el escrito de foja...
y no obstante lo dictaminado por el Procurador Fiscal, declárage comp-tente este Juzgado y contéstese derechamente la demanda en el término de ley, cun costas. Hágase saber y repónzanse los sellos, Juan del Campillo.
Y. LXVIN Pa
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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:417
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