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Fallos: 67:467 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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rio 6 usuario, en cuyo carácter estaría facultado á demandar la indemnizacion de los perjuicios que los incendios le causaron artículo mil ciento diez del Código Civil).

Noveno : Que respecto de las estimaciones hechas en la sentencia recurrida, del valor de los perjuicios que deben ser itdemnizados, ellas parecen equitativas, basadas en los informes periciales y en los datos que suministran los autos, tanto respecto de los montes y cercos destruidos por los incendios, como de las chacras y pastos; sin que el actor haya conseguido refutarlas, en lo que le concierne, respecto de este extremo, en su escrito de contestacion á la expresion de agravios, al adherirse á la apelacion del demandado.

Décimo : Que comprobados los daños recibidos por don Miguel Angel Angulo y Garcia, ú consecuencia de los incendios de campos de su propiedad en la provincia de Córdoba y suficientemente justificado que ellos han sido producidos por las máquinas del Ferrocarril Central Córdoba a! pasar por los referidos campos, es la empresa propietaria de dicho ferrocarril la responsable del daño causado por agentes suyos 6 por su negligencia, de conformidad con lo dispuesto por la ley (artículos mil ciento nueve y mil ciento trece, Código Civil, y artículo sesenta y cinco de la ley de ferrocarriles) y por la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte en casos anilogos, Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada de foja ciento treinta y siete, se confirma ésta ; con declaracion de que en la suma fijada en dicha sentencia están comprendidos todos los perjnicios causados, inclusive los intereses, sin especial condenación en costas, Notifíquese con el original y repuestos los sellos, devuélvanse.

ABEL BAZAN. — OCTAVIO BUNGE, —
JUAN E. TORRENT,

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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-67/pagina-467

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