estos hechos y sobre la inexacta afirmacion del apelante al decir que nunca estuvieron estos autos en la presencia de V. E., i cuando del decreto de Vi, E:, fecha 31 de Octubre del presente año, corriente á foja 263 vuelta, y de la nota de este juzgado :
remitiendo el expediente corriente á foja 265, se desprende todolo contrario. ; Fundado, pues, en estas constancias, lo alegado y probado, y lo dispuesto en los artículos 1609 y 1615 del Código Civil y h y 589 del Código de Procedimientos de la Capita!, incorporado al procedimiento federal, el juzgado dictó sentencia en 1 del corriente admitiendo la demanda de desalojo interpuesta por doña Celina Egaña de Willianns contra don Juan B. Larraburu, y ordenando en su consecuencia el desalojo del campo motivo de ¡a litís, dentro de los 10 días de su notificación, ete, etc, No habiéndose alegado en la discusion la falsedad del contrato, único caso en que segun el artículo 592 del Código de Procedimientos de la Capital incorporado, procede la apela cion, fué que el suscrito no concedió la apelación interpuesta por el recurrente de la sentencia referida, Tales, Exmo. Señor, en breve resumen, la tramitacion y resultado de este juicio y cuanto puedo informar á V, E. al respecto, Agustin Urdinarrain.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Diciembre 26 de 1896.
Vistos en el acuerdo: En mérito del precedente informe y de lo dispuesto en el artículo quinientos noventa y dos del Código T. LEVI 16
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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:241
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