es sabido que, con arreglo al artículo 666, no se pierde contra éstos la accion que resulta de la letra de cambio, equiparada ú aquellas á pesar dela falta de protesto.
Por las consideraciones que preceden, voto por la negativa en la cuestion propuesta.
Por análogas razones los doctores Lopez, Cabanillas y Esteves, adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores vocales doctores Esteves, Saavedra, Lopez Cabanillas.
Ante mí:
Daniel J. Frías.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Noviembre 4 de 18965, Suprema Corte : 
Li resolucion recurrida tiene carácter definitivo, pues termina el juicio iniciado por cobro ejecutivo de pesos, y causa los gravámenes irreparables, surgentes de la ejecucion y venta de los bienes ejecutados. El juicio ordinario, que puede abrirse 6 no, para invalidar las consecuencias del juicio ejecativo, no quita ú la sentencia dictada en éste, su carícter de definitivo, Esa resolucion ha sido contraria al derecho que sustenta la parte recurrente, apoyándolo en las disposiciones de la ley sobre competencia nacional, Procede, en consecuencia, el recurso, con su= jecion á las disposiciones de la ley de 44 de Setiembre de 1863, en su artículo 14, y á la jurisprudencia establecida en los fallos de V. E.
En cuanto al fondo del recurso, relativo á la jurisdiccion nacional invocada para la causa, lo considero injustificado ante
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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:165 
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