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Fallos: 66:170 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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6" Que explicando Colmeiro la teoría de lo contencioso-admiRristrativo, sus diferencias con la jurisdiccion ordinaria y las reglas por medio de las cuales se distinguen, nos dá un resumen de las cosas que comprende uquella jurisdiccion y dice: « Son materia contencioso-administrativa, todas las cuestiones que suscitasen los particulares á la administracion si fuesen relativas al cumplimiento, rescision y efectos de los contratos administrativos, cuando el particular se considera agraviado con la decision del gobierno» (Colmeiro, número 4777, tomo 2").

7 Que á estar álos términos del artículo 12 de la ley de 26 de Enero de 1888, los asuntos contencioso-administrativos deben resolverse en 1° instancia en el órden «dministrativo sobre minas, y en ?', ante los tribunales ordinarios, si son de menor cuantí:, recurriendo por la vía de apelacion antc los jueces de 1" instancia, y si de mayor para ante el Superior Tribunal de justicia.

8" Que estando radicado y sin terminarse los denuncios de Valdez ante la Diputacion de Minas de la Provincia, no puede recurrirse ante este juzgado nacional, en contra de lo prescripto por el artículo 12, inciso 4, de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales nacionales de 14 de Setiembre de 1863, Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 2 de la ley de procedimientos, se declara incompetente este Juzgado para entender en la presente causa, devolviéndose estos autos al Tribunal de su procedencia. Hágase saber y repóngase el papel.

fiaspar N. Gomez.

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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-66/pagina-170

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