Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 66:163 de la CSJN Argentina - Año: 1896

Anterior ... | Siguiente ...

provincia de Bueaos Aires los ejecutados señores Ballester y Lacroze, circunstancia que, con arreglo al artículo 4° del Código de Procedimientos, impide que sean demandados ante los jueces de esta capital, Agregan tambien los ejecutados que aun cuando la accion pudiera ejercitarse en esta ciudad, su conocimiento correspondería á la justicia federal, por la distinta vecindad de las partes.

Tanto una como otra de estas conclusiones, son, á mi juizio, completamente infundadas, En efecto, segun el artículo 4" del Código de Procedimientos, son jueces competentes, en primer término, los del lugar convenido parael cumplimiento de la obligacion. Sólo cuando este lugar no ha sido designado, es que surge la competencia del juez del domicilio del demandado 6 del lugar del contrato, Con arreglo, pues, á esta disposicion y en vista de que las partes han convenido expresamente que el pago de los pagarés que motivan la presente ejecucion, se haría en esta ciudad, es indiscutible la competencia de los jueces de esta, para el conocimiento de este juicio.

Esta doctrina que fluye claramente de los términos expresos del artículo citado del Código de Procedimientos, es, por otra parte, la misma que sanciona el Código Civil en sus artículos 101 y 102.

Ta eleccion de un domicilio especial para el cumplimiento de obligaciones emergentes de los contratos, implica la ex°ension de la jurisdiccion, que no pertenecía sinó 4 los jueces del domicilio real de las personas, En cuanto á la conclusion de que la distinta vecindad hace procedente la jurisdiccion federal, basta el recuerdo del artículo 10 de la ley de 14 de Setiembre de 1863 para demostrar su insnbsistencia.

Segun dicho artículo, en los casos en que dos 6 más personas pretendan ejercer una accion solidaria ó scan demandados por

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1896, CSJN Fallos: 66:163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-66/pagina-163

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 66 en el número: 163 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos