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Fallos: 65:388 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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E 388 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
| cuente y que aún suponiendo que la admision de esta regla pue da llevar á la absolucion «e un reo, el no admitirla conduce á la posible condena de un inocente; que absolviendo á un reo sólo se produce un mero peligro para la sociedad, mientras que condenando á un inocente se producen dos, cuales son, un mal cierto y positivo para el individuo sufriendo una injusta pena y el de animar al verdadero delincuente impune, corriendo cada cual el riesgo de ser acaso víctima de un error judicial.

6" Que la acusación fiscal, al pedir la pena para el presunto delincuente, debe tenerse en el caso sub-juudice, como mera enunciacion de ella, desprovista de toda certidumbre y fundamento legal, y sin el éco capaz de producir (pur lo que resulta de autos) certidumbre jurídica, puesto que nos encontramos frente á frente condos aserciones distintas, una, la del acusado, que absolutamente niega el delito imputado, y otra, la de los damnificados. ¿Y qué valor tiene en este caso la acusacion fiscal ú la acusacion pública, desposeida de pruebas convincentes para aplicar la pena solicitada? Ninguna. Es necesario que ú ellas se junten otras pruebas capaces de llevar por sí solas al ánimo del Juzgado la certidumbre antes dicha, y no dejarse iufluir por las formas más 6 menos accidentales del procedimiento positivo, máxime cuando en el caso presente resalta ú la simple vista las sugestiones empleadas al objeto único y exclusivo de encontrar un delincuente de varios delitos.

Por estas consideraciones, y teniendo muy especialmente en cuenta que no se ha podido comprobar eficazmente las circunstancias del lugar, día y hora, en cuanto al delito cometido por el sospechado de delincuencia, se declara que si bien es pasible de pena el encausado Francisco Ferrarese, debe ésta limitarse 4 la sufrida, dentro de los límites de máximun ó mívimun que la preceptúa; dándosele asf por compurgado el delito con la su— frida, con costas, y ejecutoriada que sea, póngasele en libertad,

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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-65/pagina-388

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