Quinto : Que el acreedor no puede ser obligado á recibir una cosa por otra, aunque sea de izual 6 mayor valor (artículo se= tecientos cuarenta, Código Civil), ni ú aceptar el cumplimiento parcial de la obligacion, cuando ello no estuviere autorizado ; por el título respectivo (artículo setecientos cuarenta y dos).
Serto: Que el mencionado acrecdor tiene igualmente el de- :
recho incontestable de exigir el pago el día del vencimiento de la obligacion (artículo setecientos cincuenta), y de que ella le sea sutisfecha en la moneda nacional convenida 6 en otra tambien nacional por su justo equivalente (artículo seiscientos diez y nueve, Cédigo Civil, y seiscientos ochenta y cincy, Código de Comercio).
Séptimo: Que la pretension de la provincia de Santa Fé, de pagar el crédito que reconoce, con fondos públicos á la par, no obstante la voluntad en contrario del acreedor, se halla en pugva con los derechos y obligaciones correlativas sancionadas por las citadas disposiciones legales, ya en cuanto ello importa obligar al acreedor á recibir en pago otra cosa que la que le es debida, ya en cuanto el servicio de los fondos públicos, había de hacerse en otros plazos que los estipulados en el título, fraccionándose además el cumplimiento de la obligacion, ya en cuanto se quiere dar ú esos fondos un carácter forzosamente chancelatorio, cuando el acreedor sólo está obligado á recibir moneda nacional, y cuando la legislacion en materia de moneda está atribuída al Congreso de la nacion (artículo sesenta y siete, inciso diez, de la Constitucion) y prohibida á las provincias artículo ciento ocho de la misma).
Octavo: Que siendo tambien atribucion del Congreso, dictar el Código Civil (artículo sesenta y siete, inciso once), las provincias no pueden alterarlo una vez que ya aquél ha ejercitado esa facultad (artículo ciento ocho citado).
Noveno: Que así lo tiene establecido esta Suprema Corte en varios casos, como puede verse, entre otros, el que se registra
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1896, CSJN Fallos: 64:59
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-59
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 64 en el número: 59 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos