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Fallos: 64:57 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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DE JUSTICIA NACIONAL 57 nes que un gobierno de provincia puede establecer en uso de :

sus facultades, condicion que conoce el acreedor, desde que esas facultades son prévias y no hay la renuncia expresa del deudor, en cuyo único caso podría estarse á la aplicacion llana de la ley civil.

Que el ejecutante Boreili debía saber en el caso que de no poder el gobierno disponer de dinero efectivo, tenía la facultad de chancelar su deuda entregando títulos de crédito creados precisamente por leyes expresas y especiales para solucionar conflictos eemómicos.

Que por otra parte, el 17 de Agosto de 1886 la legislatura de Santa Fé dictó la ley creando títulos de deuda interna ronsolidada, y el 5 de Junio de 1893 autorizó al Poder Ejecutivo para la emision de títulos, 5 sea, para aumentar los emitidos por la ley de 17 de Agosto citada, Que por disposicion de esa ley, los títulos emitidos se desti= naban al pago de libramientos y valor de tesorería correspondientes al año 1892 ó anteriores, de donde resulta que Borelli recibió los libramientos de que se trata dentro de la vigencia de esas leyes, esto es, subordinados en cuanto al pago á lo dispuesto en las mismas, (Los libramientos de que se trata, son de fecha 14 de Marzo de 1891, 4 de Febrero, 10 de Marzo, 15 de Junio y 14 de Setiembre de 1892).

Que el artículo 740, Código Civil, en su primera parte, establece que el deudor debe entregar la cosa á cuya entrega se obligó, y en la segunda, que el acreedor no puede ser obligado á recibir una cosa por otra; i primera vista, parece que la obligacion que se ejecuta, sólo queda cumplida entregando dinero efectivo; pero las leyes de Santa Fé recordadas e-tablecían que ese dinero efectivo de los libramientos era equivalente á títulos de la deuda interna consolidada, y como el acreedor recibió los libramientos durante la vigencia de esas leyes, la provincia, dentro de lo dispuesto por el artículo 740, Código Civil, en'tregó

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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:57 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-57

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