a El Juez a quo se los concedió sin más trámite, La parte de y la señora de Pombo se opuso á la concesion de esos recursos, y á pesar de no haber hecho lugar á sus pretensiones el Juez infe rior, apeló.
La Cámara resolvió entónces, en Mayo deeste año: « Que ha biéndose nombrado por el Juez de oficio, apoderado único que representase á todos los demandados, el señor Lavalle no podía N romper la unidad de representacion decretada. (Jue en con secuencia, se revocaba el auto apelado en cuanto podia imporE tar reconocimiento de derecho en José F. Lavalle para tomar por sí mismo ó porotro apoderado que el nombrado de oficio E intervencion en este juicio, etc. > q El fundamento del auto de la Cámara se basa en una añeja o ley del derecho español : dicha ley es claramente repugnante ú í nuestra Constitucion y al Código de Procedimientos de la CapiE tal, ley del Congreso, La Constitucion, en su artículo 48, garante la defensa. Es S inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos.
a El Código de Procedimientos de la Capital: € riene igualmente a todo litigante el derecho de comparecer personalmente ante cualesquiera juecesó tribunales, ó hacerse representar por cuale quiera persona hábil miyor de edad, sea ó no procurador reciHi hido».
1 Con el fallo de la Exma, Cámara, fundaco en una vetusta y 1 arbitraria ley del tiempo colonial, se ha violado expresamente la + constitucion y una ley del Congreso, á saber el Código de Procedimientos.
El Código de Procedimientos sólo en dos casos autoriza el 5 nombramiento de estos apoderados únicos.
En el juicio de testamentaría (urt. 633) y en el de concurso civil de acreedores (art. 722.
E Podría extenderme mucho más para demostrar la inconstitucio nalidad del fallo apelado, pero como el tiempo apremia y en la
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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:402
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