nal, sólo autoriza la libertad bajo fianza, cuando el hecho que motiva la prision, tenga pena pecuniaria ó corporal, cuyo máximum no exceda de dos años de prisi n.
El presidio no está considerado enel Código como pena de que proceda la excarcelación y aún admitiendo que pueda esta= blecerse su equivalencia con lade prision, siempre resultaría, contándose segun el artículo 49 del Código Penal, tres de prision por uno de presidio, que la excareclacion no podría acordarse en el caso, con sujecion al texto legal invocado.
Pido por ello 4 V. E. la confirmacion del auto recurrido de foja 2.
Sabiniano Kiwer, Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Julio 23 de 1896 Vistos: De conformidad con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se confirma, con costas, el auto apelado de foja dos. Devuélvanse,
LUIS V. VARELA. — ABEL BAZAN.
— OCTAVIO BUNGE. — JUAN E.
TORRENT.
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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:400
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