DE JUSTICIA NACIONAL a7 27", 28 y 297, tendremos absoluta certeza sobre el hecho de :
la cosa demandada, 3" Que no es una rizon legal que deslizue á la empresa del Ferrocarril del Sud de los deberes que dichos boletos le imponen, el hecho de haber desistido del propósito de construir la vía férrea á que estaba destinado vl terreno de que se trata, desde el instante que el compromiso contraído en el boleto es puro y simpie, no puede ser sujetado á la condicion resolutoria que el demandado invoca.
4" Que la improcedencia de la accion intentadi que alega el demandado, fundándose en el artículo 1184 del Código Civil, no es aceptable, puesto que lo que se trata es precisamente de reducir á escritura pública el compromiso contenita en el boleto suscrito (y. f£. 3) por el mandatario de la empresa del :
Ferrocarril del Sud don Ricardo J. Ferran, 6 de que se indemnicen los daños y perjuicios qne al vendedor se le hubieren ocasionado, 5 Que en tal caso las disposiciones pertinentes son las citatadas por el actor, los artículos 1185 y 1187 del Código Civil, que disponen que cuando se hace por escritura privada un acto .
que debe revestir las formas de instrumento público, el acto queda terminado como obligacion de hacer, y que la parte que resistiese el cumplimiento de su obligacion, puede ser demandada para que otorgue la escritura, ó en su defecto, pague perjuicios € intereses.
6" Que en cuanto ú la objecion de no haberse acreditado el carácter de tutor del demandante, no es atendible, pues resulta lo contrario de la escritura de poder corriente en autos v. f. 5), como igualmente el testimonio de lo actuado ante el juez de 4° Instancia de la provincia, doctor Gándara (v. f. 31). ' 7" Que por lo que toca 4 la aseveracion de que el tutor no ha acreditado estar autorizado para la venta, tampoco puede aceptarse, pues consta (v. f. 43) en testimonio legalizado la
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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:317
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