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Fallos: 64:305 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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DE JUSTICIA NACIONAL 305 Que, además, los actos ejecntados por los menores entrañan una nulidad relativa, pues pueden ser confirmados cuando cesa la incapacidad (art. 1060, Cód. Civ. y argumento del art. 1049).

Que no estando declarada la nulidad del acto, no puede Roqué alegar su falta de personería, Que hacen dos años el demandado, reconociendo la deuda, se presentó al Banco ofreciendo bienes en pago. Que este reconocimiento, hecho en la mayor edad del demandado, surte los efectos de confirmacion del acto que celebró siendo menor (art.

1059, Cód. Civ.) y destruyela excepcion opuesta.

Que la de espera es improcedente, porque el deudor no se ha acogido ú la ley de liquidacion, la que autoriza, en ese caso, para ejecutar el total de la deuda (art. 19).

Que la de preseripcion es tambien improcedente, por cuanto el deudor, en la solicitud á que antes se ha referido, renuncia expresamente ú ella, como resulta de sus términos, renuncia que puede hacerse con arreglo al artículo 3965, Código Civil.

Que la disposicion del artículo 661 del Código de Comercio, en que se funda la inhabilidad, no es aplicable al presente caso, que se encuentra regido por los artículos 621 y 622. Que con arreglo á estos no ha cesado la responsabilidad como librador, mientras éste no pruebe que al vencimiento de la letra, tenía hecha suficiente provision de fondos para su pago, prueba que no ha rendido el demandado.

Que el citado artículo 661 sería tambien inaplicable, porque la presentacion no pudo hacerse y el señor Victor Roqué acep— tarla, porque falleció mucho antes de su vencimiento, como lo reconoce el demandado á foja 16.

Al evacuar el traslado, el representante del Banco acompañó testimonio de la escritura de 24 de Setiembre de 1894, en la que don José M. Eizaguirre sustituye á favor del doctor Deheza el poder que el presidente del Banco le confirió con fecha 44 T. LxIY 20

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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-305

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