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Fallos: 64:307 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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DE JUSTICIA NACIONAL 307 LO
propósito de transar; no habiéndose cumplido esta condicion Él la obligacion es de ningun efecto y se considera como si nunca 4 hubiera existido (artículo 548, Código Civil) y de consiguiente E vuelven á renacer lasexcepciones de que prescindió por aquellas A causas. E 5 Que el reconocimiento es el acto del deudor por el cual se ] manifiesta estar obligado (artículo 3989), ú sea la confesion ex- : A presa ó tácita de la deuda, hechos en uno y otro caso pura y sim- E plemente, y no bajo condiciones, lo que no sueadi5 en este caso 4 Laurent, número 120, tomo 32). 3 6" Que relativamente á la prescripcion de las letras de cambio, no hay en la ley disposicion especial que la determine en cuanto al tiempo requerido. | 7 Que estando admitida, por la presente, las excepciones de falta de personería del actor y la de prescripcion, sería resolucion inútil pronunciarse sobre las otras alegadus. E En consecuencia y omitiendo otras consideraciones, fallo:

declarando procedentes las excepciones de falta de personería y E prescripción alegada y no haciendo por lo tanto lugar á esta 1 ejecucion, con costas. Hágase saber con el original, prévia transcripcion.

€. Moyano Gacitúa. y Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Junio 30 de 1896.

Vistos y considerando: Que á la fecha de la iniciacion de es= te juicio, la prescripcion de la accion intentada estaba cumplida, con arreglo ú lo dispuesto en el artículo mil tres del Código | de Comercio anterior; disposicion en vigor al tiempo de comen

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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-307

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