sesion anual de las aguas de los Nacimientos la han tenido los propietarios del Valle Viejo y Piedra Blanca, es evidente que no puede admitirse que él tambien la haya tenido á su vez, por que dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa (artículo dos mil cuatrocientos uno del Código Civil).
Undécimo : Que siendo en los juicios sumarios de posesion como el presente, ajena é la naturaleza de la accion que se debate, la cuestion sobre cuál delas partes tiene mejor derecho á la posesion, 6 el dominio de la cosa en virtud de los títulos que al efecto presenten 6 hagan valer, por cuanto principalmente debe atenderse en dichos juicios al hecho mismo de la posesion, 6 sea, averiguar cuál de aquellas lo invoca con verdad y lo tiene efectivamente á su favor, síguese de ello, como consecuencia necesaria y lógica, que nada puede servir al doctor Acuña, para fundar la demanda posesoria que ha deducido, el hecho alegado por su parte de que las aguas del arroyo de los Nacimientos brotan en la estanciade su propiedad, y corren por ella donde las ha levantado, continuando en seguida su curso hasta confundirse con las del río de Colpes, porque tal hecho podrá acaso justificar su mejor derecho á poseerlas 6su dominio en ellas; pero no que las haya estado alzando por el tiempo que requiere la ley para probar que tiene á su favor el hecho de la posesion, que es la materia del presente juicio.
Por estos fundamentos, los concordantes de la sentencia apelada de foja setenta y cuatro y no siendo procedente la condenacion en costas, de cuya exoneración se ha alzado la parte del apelado, se confirma en todas sus partes dicha sentencia ; y repuestos los sellos, devuélvanse.
ABEL BAZAN.
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Año: 1896, CSJN Fallos: 63:309
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