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Fallos: 63:308 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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aguas del río ó del arroyo de los Nacimientos, denominacion que indistintamente les ha dado en los autos (véase foja dies y siete y foja treinta y uno), pretendiendo que por el hecho de brotar en la estancia de la «Rinconada», de su propiedad, le pertenecen, tiene el derecho de poseerlas, puede libremente usar deellas y mudar su direccion natural, aunque ha declarado tambien, absolviendo la posicion tercera del interrogatorio de foja setenta y una, que no ha tenido la posesion anual de dichas aguas para el riego y cultivo de su estancia; y tachando testigos de la contraria que las han aprovechado los propietarios del Valle Viejo, Piedra Blanca, etc., para el riego de sus fincas, como seha dicho ya.

Noveno: Que es de observar tambien, que la posesion de las aguas ya sea de los ríos ó cauces naturales á que se refiere el artículo dos mil trescientos cuarenta, comode las que brotan en terrenos privados y que corren fuera de ellos, de que habla el artículo dos mil seiscientos treinta y siete, son susceptibles de posesion á título de dueño por otras personas que no seun el Estado general ó Estados particulares, ó el dueño mismo donde nace la fuente, desde que aquellos pueden acordar á los particulares el uso y goce de las aguas de los ríos en la porcion que lo consideren conveniente al interés de la agricultura ó de la industria y desde que los vecinos del propietario de la fuente, pueden tambien adquirir la propiedad de sus aguas, sea por título expedido por dicho dueño, sea por vía de servidumbre, siendo oportuno recordar aquí la disposicion de la ley décima quinta, título treinta y uno, partida tercera, en virtud de la cual el vecino del propietario de una fuente, que se servía sin obra suya, cotidianamente y á buena fé de las aguas de ésta para regar su campo por el término de diez años, estando aquel en la tierra, é non lo contradiciendo, ó venite seyendo fuera de ella, ganaba la servidumbre de dichas aguas.

Décimo: Que habiendo reconocido el doctor Acuña que la po

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Año: 1896, CSJN Fallos: 63:308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-63/pagina-308

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