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Fallos: 63:303 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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resorte de la justicia federal, de conformidad con la Constitucion y ley de la materia, Duodécimo : Que, por vtra parte, el Código Rural de ls provincia de Catamarca, que no puede modificar los Códigos de fondo sancionados por el Congreso macional, ha limitado la accion del Juez de Aguas, pars cuando se trate de aguas de aprovechamiento comun entre varios propietarios (artículo doscientos catorce), lo que quiere decir que ha colocado fuera de su jurisdiccion la resolucion de las cuestiones con el propietario del suelo, sobre las vertientes que nacen en su propiedad y que quiera utilizar en su propiedad misma, las que, 4 menos de prorrogacion, son de la competencia de la justicia federal en los casos determinados por derecho, no siendo dable á las leyes de provincia alterar ese órden de jurisdiccion.

Décimo tercero: Que á esto se agrega, que no hay constancia alguna de que se hubiese interpuesto demanda ante el Juez de Aguas, contra el propietario de la fuente y que oído éste en juicio, se hubiese pronunciado sentencia, Décimo cuarto: Que en mérito de las precedentes consideraciones, resulta averiguada la procedencia de la accion posesoria de recuperar, intentada como lo ha sido dentro del término legal, puesto que está probado el hecho de la posesion del actor por mucho más de un año y la privacion de esa posesion, por la destruccion de obras existentes llevadas á cabo por el demandado (artículo dos mil cuatrocientos noventa y ocho, Código Civil).

Por estos fundamentos: se revoca la sentencia apelada de foja setenta y cuatro y se hace lugar á la demanda de foja dos, debiendo, en consecuencia, el demandado abstenerse de impedir al demandante el libre uso del agua del arroyo de los Nacimientos, reabriendo la boca-toma clausurada, é indemnizarle los daños y perjuicios que se justificaren, sin especial condenacion en costas.

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Año: 1896, CSJN Fallos: 63:303 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-63/pagina-303

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