A dd " 234 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Abierta la causa á prueba por el auto foja 45 vuelta, se produce la de foja 44 10, 26 á 33 y 48 á 56.
Y considerando : 1° Que como se ha establecido en el auto de foja 42 y los demandados lo han aceptado, éstos, como que han sido condenados al resarcimiento de les daños y perjuicios, deben al actor los que se hayan producido.
2 Que la prueba testimonial corriente de fojas 48 ú 56 prneba legalment: por medio de los testigos Herrera, Arias y Alvarez, libres de toda excepcion y uniformes vn sus declaraciones, que Ullúa tenía dispuesto construir en el terreno materia del primer litigio, la cantidad de 150 casillas de madera con techo de zine, cuyo alquiler general por cada una de ellas, era de siete pesos al mes y que esti obra se suspendió á mérito del interdicto posesorio que contra Ullúa dedujeron los Olguin.
3" Que asimismo se encuentra probado en autos que la sits= pension de la obra tuvo ingar á fines de Setiembre del año 1889 y que la sentencia confirmatoria de la Suprema Corte fué notificada á Ullúa en los primeros días de Mayo de 1892, habiendo por tanto transcurrido entre ambas fechas un lapso de tiempo consistente en 19 meses.
A" Que de esos 19 meses deben, empero, rebajarse dos, como necesarios para la construcion de las 150 casillas, quedando así aquellos reducidos á 47 meses: á 7 pesos mensuales, debieron producir á Olguin la suma de 17,850 pesos, puesto que la situacion del terreno, cercano úla Estación del F. €. C, A., hace suponer con fundamento que todas aquellas tendrían una ocupacion fácil 6 inmediata, que al encargar la realizacion de de la obra, era porque el actor contaba con los fondos necesarios para pagarla.
5° Que el actor no ha probado la paralizacion del juicio testamentario de doña Isabel Gonzalez, por la que tambien cobra indemnizacion, y por consiguiente tal partida debe ser rechazada.
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:234 
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