198 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE regir, la ley no puede querer que tado sea para el deudor, como en efecto sería, si los extremos de la ley invocada fuesen declarados suspensivos y no interruptivos de la prescripcion , En tiempo y forma interpuse ante la Exma, Cámara de Cumercio los recursos de apelacion y nulidad relucionados con la sentencia á que me refiero, y habiéndome sido ellos negados, ocu rro directamente á V. E. rogándole quiera dignarse avocar el conocimiento de la causa, llamándola á su despacho, y en su mérito, concederme los recursos de apelacion y nulidad para que yo pueda oportunamente expresar agravios.
Díguese V. E. haberme por presentado, proveyendo como lo dejo pedido.
Será justicia, etc.
Jesús Malpartida.
VISTA DEL SEÑOR PROCUL «JOR GENERAL
Buenos Aires, Noviembre 20 de 1895.
Suprema Corte :
Cualquiera que fuese la interpretacion que sv le diere á la ley llamada de moratorias, de 20 de Junio de 1891, sería ineficaz para impedir el cumplimiento de la prescripcion declarada por las sentencias del señor Juez del Comercio y Exma, Cámara de Apelaciones. Porque desde la fecha de vigencia del nuevo Código de Comercio (1° de Mayo de 1890) hasta la de la iniciacion del juicio ejecutivo ( Febrero 3 de 1894), babían transcurrido más de 3 años y 9 meses, y aún admitiendo la suspension del término de la prescripción, por los 90 días que la ley suspendía , el ejercicio de los derechos al cobro, siempre resultaría un exceso de 6 meses sobre los términos legales para la prescripcion de la obligacion declarada en el pagaré de foja 2.
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:198
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