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Fallos: 62:197 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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dato imperativo de la ley invocada, se había operado, resolvió el punto se-teniendo: Que cl término, en cuanto él se relacionaba con la prescripcion, debía contarse correlativamente en la demanda instaurada, Apelé parael Superior y la Exma. Cámara de lo Comercial, confirmando aquella sentencia, en su fallo, ha establecido al mismo tiempo: Que la prórroga de 90 días, impuesta por la ley que yo invoqué, al pagaré materia de la demanda, es meramente suspensiva y no interruptiva de la prescripcion.

Tan insólita resolucion, como igualmente, tan insólito argumento, repugna en absoleto á la ley de que me estoy ocupando:

1° Porque esa ley claramente dice: Que todas las obligaciones de dar sumas de dinero, .i la vista 6 ú plazos, vencidas ó por vencerse, se entenderán prorrogadas, desde su promulgacion, por el término de 90 días, en cada caso.

Su obligacion á mi favor es comercial, estaba pendiente la entrega de una suma de dinero y además ella se encontraba vencida. Todas esas circunstancias, en mi concepto, son causa bastante para considerar comprendida aquella obligacion en la ley mencionada. Y, romo es lógico, si esa ley dispone que, en cada caso, las obligaciones á que ella xe refiere, deben contarse prorrogadas, por 90 días. contados desde su promulgacion, es evidente que la prórroga + ° pagaré ú mi favor, principió á correr el 21 de Junio de 189, terminando por consiguiente el día 17 de Setiembre del mismo año.

2" Porque los efectos que nacen de esa ley, en cuanto ellos se relacionan con la prescripcion, en manera alguna pueden ellos considerarse como suspensivos de la misma : no sólo porque la ley no lo dice; no sólo porque la prórroga en sí misma importa interrupcion, puesto que con ella se interrampió al acreedor el ejercicio de su derecho; sinó, muy especialmente, porque ate" niéndonos al principio de igualdad, que en todos los casos debe

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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:197 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-62/pagina-197

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