DE JUSTICIA NACIONAL 103 que había podido esclarecer mediante los informes del caso pará que quedase demostrada la inconsistencia de esa queja, me encuentro tambien obligado á oponer á la afirmacion del señor Procurador General, sobre la falta de superioridad jerárquica de los jueces letrados respecto de los de paz, la prescripción del artículo 37 ya citado y lo estatuido en el título V de la ley orgánica de los Tribunales de la Capital de estricta aplicacion.
Si no hubiese superioridad jerárquica no habría facu:tad de superintendencia, y si la facultad de superintendencia no llegase hasta encarrilar las funciones de los subalternos, para corregir abusos provocados por ignorancia ó malicia, esa facultad sería estéril é ilusoria, Estos ligeros razonamientos y la conveniencia de prevenir las frecuentes perturbaciones que tienen, en consecuencia, que desarrollarse contra el órden y disciplina á que se encuentran subordinados los inferiores, me inducen confiadamente á pedir á V. E. que revocando por contrario imperio la resolucion aludida, se sirva dejarla sinefecto, circunscribiéndola á sus verdaderos términos.
Así lo considero de justicia.
A. Cardassy, 
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Octubre 23 de 1895. 
Suprema Corte:
No se derivan de la superintendencia ni la facultad de impedir álos jueces de paz relaciones directas con la gobernacion del territorio, ni la de producir resoluciones de carácter reglamen
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:103 
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