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Fallos: 60:49 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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DE JUSTICIA NACIONAL 49 mario no ofrecía seguridad alguna, pues debió ser abierto más de una vez sin su consentimiento y novbstante mantenerlocon llave.

10" Que no teniendo la infraccion cometida una pena especial señalada para ella, debe considerarse el caso legislado por el artículo 146 de la ley de correos de 1876, graduando la penalidad con arreglo á lo prescrito por los artículos 16, incisos 3" y 5", y 20 del Código Penal, 11" Que de consiguiente, tratándose de una omisión culpable, que, acompañada de voluntad criminal, merecería la pena de doscientos pesces de multa, debe corresponderle la quinta parte de esta condenacion, 6 sean, 40 pesos de multa.

12" Que no puede considerarse como pena aplicable á la infraccion que motiva el juicio contra el señor Sosa, bastante para dar por reparada su negligencia, segun lo sostiene su defensor, el hecho de haber sido aquel destituido de su empleo en la reparticion en quelo desempeñaba (artículo 51, Código Penal).

Por estos fundamentos: fallo, condenando al prosesado Don Policarpo Sosa. argentino, empleado que fué del correo, á pagar 40 pesos de multa por la infracción que ha originado esta causa, con costas, Juzgando en definitiva, así lo declaro y ordeno en Mendoza á 28 de Setiembre de 1894. Hágase saber con el original y en oportunidad archívese.

Severo ti. del Castillo.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Marzo 30 de 1895, Suprema Corte:

La culpa ú 7 gligencia culpable del procesado es un hecho constante en el proceso y reconocida por el mismo defensor del procesado en la expresion de agravios.

T. x 1

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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:49 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-60/pagina-49

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