f cia, el arreglo que de la accion civil hace un procesado con la persona particularmente ofendida por un delito.
Que aún en el caso de que la fuerza 6 intimidacion hubiese impulsado á Lopez Torres á firmar dicha escritura, esc acto, anutable si se quiere, ha sido posteriormente plena y categóri camente confirmado por el mismo Lopez Torres, como consta en los autos agregados, por cobro de pesos, que el Banco Nacional le seguía, demandando precisamente esa obligacion, que el de— mandado no sólo no la desconoció, sinó y? se hizo consignacion de lo que úl, contrariamente á lo que pretena:a el Banco, creía deber por intereses, pidiendo al Juzgado declaruse bien hecha esa consignacion y se obligase al Banco á recibirla (véase expediente agregado N" 880).
Que, por consiguiente, aunque anulable, de conformidad al | artículo 9H del Código Civil, si fuesecierta la fuerza ó intimi= dacior alegada, ha sido tácitamente confirmada despues que Lopez Torres recobró su libertad, y por lo tanto ha perdido el derecho de alegar esa nulidad, que por otra parte quedó cubierta con dicha confirmacion (artículos 1058 y 1159 del Código citado).
Que tampoco es procedente la excepcion de inhabilidad del título con que se deduce la presente ejecucion por las razones espuestas más arriba, y además, porque no es exacto que no tenga causa la obligacion, pues ella existe en el hecho, reconocido y aceptado por Lopez Torrez, de la sustraccion de los 153.000 pesos de las cajas del Banco, cuando él fué cajero del establecimiento, los mismos que tomabaá sucargo y se obligaba á pagarlos, á lo que debe agregarse, lo que seguramente fué la causa determinante é impulsiva de la obligacion, la renuncia que hacía el Banco, una vez que Lopez Torres se hiciese carg» de ese desfalco, de la accion civil que legítimamente ejercitaba en el proceso eriminal que se le seguía por ese hecho y su completa separacion de los autos (véase dicho proceso, desde el folio 99 á
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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:352
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