E por un error habían establecido peso neto con sujecion á la ta| rifa del año anterior, en vez del peso br:to que había prescrito CO latarifa del año corriente.
Esa rectificacion, aunque con fecha 23 de Marzo, se introdujo á la Aduana, segun cargo, el 25 ú las 9 y 50 a. m.
í Se ha declarado por la Aduana, que esa rectificacion fué tardía, pur cuanto el guarda almacen Don Rodolfo Oliva, había denunciado el exceso, segun parte verbal primero y despues por el escrito de foja 1". El parte escrito tiene la fecha de 24 de Marzo á foja 2, esa fecha ha sido evidentemente enmendada, sin salvarse la enmienda, ni poneral escrito el cargo que es de regla, siendo de extrañarse el tiempo corrido entre esa fecha y la del decreto.
Además de su invalidez por esas circunstancias, para contradecir una fecha autorizada, es evidente que fué posterior ála rectificacion de los interesados; pues es el mismo parte que consigna á foja 1° que ya los señores lielz y Navarro se han «denunciado ási mismos. La denuncia del guarda venía entónces á revelar un hecho ya legalmente rectificado. Los antecedentes verbales ninguna eficacia tenían contra la rectificacion oportuna de foja 20, y con razon habían sido rechazadas, segun la exposicion del mismo guarda denunciante 'á foja 1". No consta su fecha, ni del sumario resulta que haya habido verdadera denuncia, si se tieneen cuentalque los deponentes se refieren á conversaciones, dudas y consultas.
El mismo Vista señor Hermida, en su declaracion de foja 6 vuelta, reconoce que antes del 24 no cree hubiese denuncia escrita y agrega á foja 7 que el mismo guarda Oliva, se recomendó al declarante para el caso en que tuviese resultado el parte que el declarante ¡ba á pasar por exceso. Si á estos hechos se aplican las disposiciones de los artículos 1039, 1040 y 1043, de las Ordenanzas que prescriben el parte escrito, y sus requisitos | legales, encuentro justa la sentencia absolutoria de foja 29.
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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:22
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