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Fallos: 57:166 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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guna ésta, lo que es absurdo y contrario á los principios dominantes de la legislacion procesal de todos los pueblos civilizados.

Que así se vé claramente que el verdadero y legítimo alcance del artículo 494, esel que limitala intervencion que compete al Ministerio pupilar los casos en que se trata sólo de los incapaces declarados tales en juicio y entre estos á los ausentes con presuncion de fallecimiento, declarados en la forma y prévios los trámites preseritos por el mismo Código Civil, Por otra parte, ¿á qué quedarían reducidas las disposiciones de las leyes especiales, como la de expropiación, que determinan los trámites precisos para substanciar los juicios sumarios de la materia ? Ella fija la norma á seguirse en la substanciación y resolución de esos juicios, y es que se hu aplicado y se aplica por todos los Tribunales de la Nacion, sin que se haya pretendido dar intervencion al Ministerio pupilar desde que la misma ley prevee los distintos casos que pueden ocurrir y provee á la representacion de las partes por m.-dio de defensores.

Lo propio sucede en los juicios ejecutivos, cuya substanciacion está legislada por el Cóligo procesal de la Nacion, de 14 de Setiembre de 1863.

Noes dable sin incurrir en un error de alcances más aceptables, pretender dar intervencion al ministerio pupilar, ó en todo asunto ó juicio en que los litigantes que «can parte no lo hagan personalmente, porque 4 nada responderán entónces las disposiciones de las leyes procesales sobre rebeldía y representacion en los estrados del Tribunal, como no tendría objeto la representacion de los defenseros que la misma ley manda se nombre para los que citados en forma no comparecieran á estar á derecho.

Pensamos, en resúmen, que sostener la procedencia del Ministerio pupilar en todo asunto en que haya alguna parte que

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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:166 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-57/pagina-166

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