E 266 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE
Los señores Cibils € hijos observaron esta liquidacion, pidiendo que ella fuera reformada, hijeron : Que en 5 de Marzo de 1888 depositaron la cantidad reclamada, siendo notificado el Fiscal, de la consignación, el 7 del mismo, —hasta cuya fecha sólo podría eobrárseles intereses, si existiese disposicion alguna al respecto. —mo habiendo habdo mata fc de su parte, desde ar una sentencia de 4 instanvia les fur favorable; Que la eonsignación, aun cenando no se considere como pago, sino como embargo, constituy un secuestro que el Juez debe adjudicar con sus accesorios dla parte vencedora; Que aquella se hizo en el establecimiento nacional designado por hatey, y si sta establece que el depósito no reditúe intereses, Me es aubmisible que el depositante tenga que pagarlos al mismo Gobierno, vn rayo beneficio la ley manda que aquellos me esrran:
tine los intereses cargados en la liquidación, no se encuen tran en ningun artículo de ia ley, pues sería un absurdo que, en puieos como el presente, en que se hare consignacion en un Establecimiento confines de un preespto eonstitucional, se imponga dla parte vencida la improductividad de si capital ronsigiado y el pago de interés sobre ese mismo capital hecho mmpretuctivo en benelicio de ines de Gobierno, El Procurador Fiscal aquien se dió vista, expidió el siguiente dietimon:
Señor Juez El senor Cibils creyó ó ingiósreer que no había derecho para seguir contra él esta gestion, y por e-0 depositó el importe del capital ejecutado no á título de pago sinó, simplemente romo embargo, El resultado final del asunte probóque el señor t'ibils
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Año: 1894, CSJN Fallos: 55:266
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