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Fallos: 54:55 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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« DE JUSTICIA NACIONAL, 55 2 Que como lo reconoce el demandante esas copias no son íntegras y sólo comprenden el mandato de foja 76 y auto aprobatorio de foja 85 vuelta. S 39 Que aun cuando la tercera parte del artículo 8" de la ley nacional de Procedimientos no establece imperativamente que las copias deben ser totalmente íntegras, así debe entenderse y mucho más enel caso ocurrente, en que sólo se da del expediente del que se deriva la accion instaurada, copia del acto aprobatorio de la informacion que lo constituye, 4" Que la segunda parte del artículo 8" recordado sólo se refiere á lo que se haya actuado en el expediente de donde se deduce la accion de lo que debe dársele copia al demandado, y por lo tanto no debe confundirse con la obligacion del actor de entregar copia de los documentos con que se instruye la demanda, Por estose declara que los señores Grivas, su esposa, don Tuis Dantil y Don Pedro A. Costa, no están obligados á contestar la demanda, entretanto no se les entregue las copias integras, debiendo desglosarse las que acompaña el último á suescrito de foja..., debiendo llenar el demandante el espacio er: blanco que existe en la tercera linea de foja 81 correspondiente al escrito de demanda, Y considerando respecto á la peticion de la parte de Casas pa= ra que se deduzca por separado una demanda para cada una de las personas demandadas, y considerando que la accion que se deduee está fundada en una misma causaú orígen, no ha lugar á dicho pedido y de acuerdo con las leyes 18 y 24, título 5", Partida 3', loy SA, título NV, Jibro 17, Fuero leal, y ley 6", título 17 del libro 97 del mismo Fuero lieal, intímese úá los demandados constituyan un solo apoderado que represente 4 todos.

Mariano S. de Aurrecoechea.

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:55 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-55

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