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Fallos: 54:187 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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á unos y otros cuando dice de una manera genérica: eEl Banco en liquidacion recibirá en pago y hasta el 80 °,del valor que se le abone, los cheques de sus depositantes parciculares, etc.».

Que enla expresion «del valor que se le abones deben comprenderse no sólo las amortizaciones sinó tambien los intereses de los créditos que el Banco puede exigir de sus deudores, de conformidad ú lo establecido en el artículo 42 de la misma ley.

Y es precisamente para el pago de sus intereses y de esas amortizaciones que legisla la primera parte del artículo siguiente ó sea el 43, desde que es lo único que el Banco puede exigir.

La segunda parte de este artículo es un agregado y no se refiere al modo de pazar lo determinado en el artículo anterior, puesto en previsión y como lo dice el mismo inciso < vn caso de pago de un valor mayor del 50, delos créditos áque no están obligados por la ley los deudores», y por lo tanto la ley no podría exigirles en ningun caso, siendo por lo tanto evidente que lo dispuesto en la primera parte del artículo 43 se refiere á que el Banco puede cobrar, ó sea los intereses y amortizaciones " en las cantidades y plazos fijados en el artículo anterior.

Que es tanto más justa esta interpretacion, cuando se trata de un deudor, que al propio tiempo es acreedor del mismo Danco, como en el presente caso, que el demandado paga el 80 ° , de la cantidad exigida con un cheque girado contra un depúsito de su propiedad. Por estas consideraciones, se declara legal el pago ofrecido por Luciano Viulles de la cantidad demandada por el Banco Nacional, en liquidacion, siendo á cargo de éste los gastos de depósito y las costas. Házase saber enel original y repónganse.

E. A. Lujambio.

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-187

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