ley de Agosto de 1885 tampoco : ella en su artículo 1" acuerda álos gobiernos extranjeros la extradicion de tolo individuo perseguido, acusado ó condenado por los Tribunales dela Potencia requirente, y en vel caso actual el requerido era procesado y rondenado con posterioridad á la vigencia de la ley, como resulta de la fecha de la sentencia testimoniada á foja 33 vuelta que es Tde Diciembre de 1885>.
Esta erreunstancia hace improcedente toda discusion sobre retroactividad de la ley de extradición, Por ello opino por la confirmacion de la sentencia recurrida.
Pero estableciendo el artículo 667 del Código de Proecedimientos, que cuando el delito que motiva la extradición tenga una pena menor en la República, el encausado no será extraido sinó á condicion de imponérsele la menor pena, pienso que esa cir eunstaneia tavorable al condenado debiera extenderse, por amalogía de razon, al procedimiento, y enel caso de acordarse la extradicion debiera serlo bajo la condicion invocada por el Procurador General, en su dictámen ante el Poder Ejecutivo, corriente a foja 16, y sustituida la pena de presidio perpetuo, que no existe entre nosotros, por la de"presidio por tiempo indeterminado, con los beneficios acordados en el artículo 7:5 de nuestro Cóligo Penal.
Sabinmano her Fallo de la Supremas Corte Nuenos Ares, Julio 20 de 1893, Vistos y considerando: Que conforme al artículo seiscientos vivenenta y cineo del Código de Procedimientos en lo Criminal, en la discusion de un pedido de extradición no es permitido po
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:87
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-87
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