E pecial que puede hacerse valer en cualquier estado del juicio.
27 Que siendo taxativa é improrrogable la jurisdiccion nacional, ésta debe ser acreditada ante todo, como lo preceptúan los artículos 1° y 2" de la ley sobre Procedimientos de 14 de Setiembre de 1863.
3' Que en el caso sub-judice, esa constatacion no ha sido verificada con las formalidades requeridas en derecho y á que se refiere la última parte del inciso 1" del artículo 120 y artículo 197 de la ley nacional invocada.
4° Que esto así, el primer otrosí del escrito de foja 27 y las diligencias de fojas 27 y 29 vuelta, adolecen de los defectos legales que se acusan en el escrito de foja 53.
5 Que mediante los anteredentes que se dejan consignados es deber del Juzgado, á mérito de la observacion hecha por la parte de los ejecutados, dar por ineficaces los testimonios producidos respecto al fuero federal.
Por tanto: Decláranse sin valor legal las afirmiciones de los testigos Bustamante y Castillo, de foja 29, y seordena á la Compañía de Tierras de Nueva Zelandia y lt.io de la Plata, Limitada, acredite conforme á derecho, que el presente caso cae bajo la jurisdiccion nacional, sin especial condenacion en costas. Múgase saber y repónganse los sellos.
ti. Escalera y Zuviria.
VISTA DEL SEÑON PROCURADOR GENERAL
Ruenos Aires, Junio 17 de 1893, Suprema Corte:
El auto de foja 60, en su parte fundamental, que sólo dispone se acredite por la esmpañía ejecutante que el presente caso cae
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:388
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