338 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE 4° Que no estando vencido aún el primer año fijado en el inciso primero del artículo 42 para demandar el cobro de los intereses devengados durante él, y no pudiendo por otra parte dividirse ese tiempo en trimestres, como se ha demostrado en el considerando 3", resulta infundada é improcedente la demanda instaurada.
Por estos fundamentos, fallo: no haciendo lugar ú la presente ejecucion, con costas, y repónganse los sellos.
E. A. Lujambio.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 21 de 1893.
Vistos: Por sus fundamentos, en cuanto á la acumulacion deintereses devengados con anterioridad á la ley número dos mil ochocientos cuarenta y uno.
Y considerando respecto á los plazos en que debe hacerse el pago de los vencimientos realizados de conformidad con la citada ley, que ésta no puede entenderse cn sentido de alterar las obligaciones anteriores, sinó en cuanto han sido expresamente modificadas por ella, lo que no sucede con relacion ú la division en cuotas de cada uno de esos vencimientos, á cuyo respecto quedan subsistentes las estipulaciones de los respectivos contratos.
Poresto, se confirma la sentencia apelada, corriente á foja cuarenta y ocho, en cuanto no hace lugar ú la ejecucion de los intereses anteriores ú la ley, y se revoca respecto ú la forma en que debe hacerse el pago de los intereses vencidos dentro del año
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:338
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