94 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE en la parte inferior de la chapa, iniciales que desde luego alejan toda idea de imitacion fraudulenta 6 de confusion, Observa que las disposiciones de la ley de marcas invocadas por la demandas, no son aplicables al caso; pues resulta que no ha existidola intencion de contravenirlas ó violarlas; que esa ley castiga la falsificacion ó adulteracion de una marca de fábrica, !a aplicacion de una marca ajena úá productos propios, la venta ócirculacion dolosa de un artículo con marca falsificada; pero que el caso de que se trata no está comprendido en estas cláusulas penales, pues no hay fraude, ni falsificacion posibles cuando no existe la intencion del delito; ni hay adulteracion de una marca que se diferencia de la otra en su parte principal y en su rasgos distintos; que no hay marca ajena aplicada á productos propios, pues los demandantes no pueden pretenderse únicos fabricantes ú introductores de alambres; que menos existe circulacion dolosa de un artículo con marca falsificada, porque éste no ha circulado en plaza, ni se ha consumado la venta; que la ley de marcas, en su artículo 23, declara queno es prohibido usar < el nombre ú designación convencional > de una industria ya explotada por otro, con tal que se adopte una modificacion que la haga visiblemente distinta; que este es precisamente el caso de que se trata, dada las visibles diferencias de las dos marcas. — Por último, reconviene álos demandantes por los daños y perjuicios que les ha irrogado el embargo, perjuicios, que estima en dos mil quinientos pesos.
5" Que corrido traslado de la reconvencion, lo contesta Luis +. Bordes, en representacion de Drysdale y C°, ú foja 49, exponiendo que la encuentra destituida de fundamento y entra á refutar la argumentacion de la otra parte respecto del fondo de la cuestion principal.
6" Que abierta la causa á prueba se ha producido en esta Capita! y en Montevideo, la que corre agregada de foja 121 á | foja 279.
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Año: 1893, CSJN Fallos: 52:94
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