ellos conjuntamente, en cuanto á sus actos respectivos se refiere, sólo una cantidad suficiente á los objetos del artículo 411 citado.
4" Que habiéndose dado por los procesados bienes raíces en hipoteca al Banco Nacional, éstos deben computarse por su valor real ú los efectos de las responsabilidades legales.
5" Que, en consecuencia, el embargo debe trabarse sólo por la suma necesaria para integrar con el importe de las hipotecas la cantidad en que, en cada caso, el Juez estime la responsabilidad respectiva.
6 Que no teniendo esta Suprema Corte elementos bastantes para estimar el valor de los bienes dados en hipoteca y embargados, corresponde al Juez inferior hacer esa apreciación 4 los resultados del juicio.
Por estos fundamentos, y de conformidad con lo pedido por el señor Procurador General, se confirman los antos apelados, en cuanto ordena el embargo de bienes de los procesados úá los efectos del artículo 411, y se declara que el embargo debe trabarse de acuerdo con las precedentes consideraciones de esta resolución.— Repónganse los sellos y devuélvanse, s
BENJAMIN Paz. — Luis V. VARELA.
—Aner Bazax.—Ocravio BUNGE, ManveL. OnaRRrIo.
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Año: 1892, CSJN Fallos: 50:194
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