se apoderaron, cobraron un crédito de este al que respondian las mismas mercaderías, que representaban un valor mas que suficiente para pagarse con él; y que no es justo que el Gobierno que no protejia á los ciudadanos contra la violencia, que no les hubiera indemnizado los perjuicios de una resistencia inútil y peligrosa, les niegue el descargo por las cantidades que les fueron arrancadas, siendo así que el cumplimiento por su parte de la obligacion de garantir la vida, el honor y la propiedad, es la condicion que lejítima la percepcion de los impuestos. Considerando ademas: Primero: Que no es exacto lo que establece el Juez de Seccion, que los ciudadanos quehabitan un pueblo abandonado involuntariamente por su Gobierno lejítimo, que no ha podido resistir la usurpacion, y sometidos por consiguiente de hecho al poder de los enemigos, permanezcan ligados por los mismos vínculos, y sujetos 4 las mismas obligaciones que cuando se hallaban protejidos por la fuerza pública de aquel; pues entonces las obligaciones se hacen imposible, y los ciudadanos que no pueden recibir órdenes, ni cumplirlas, recobran su primitiva libertad, y tienen derecho para buscar su seguridad y conservacion por todos los medios á su alcance; y Segundo: Que en el presente caso, el Gobierno Nacional no podia cobrar el impuesto sobre las mercaderias que tenia en sus depósitos, siné 4 condicion de entregarlas á sus propietarios, de tal manera que si por un accidente fortuito de fuerza mayor se les destruian ó eran substraidas, se aniquilaba su título: y la ocupacion de los depósitos de la Aduana de San Juan por los rebeldes, que podian y aun amenazaban apoderarse de los efectos que contenian, era un verdadero accidente de fuerza mayor que despojaba de sus derechos tanto al Gobierno Nacional, como á los demandados; y el recobro que estos hicieron pagando el rescate que se les exijió con el título del impuesto sobre la introduccion, una nueva adquisicion que nada debia al Gobierno; por estos fundamentes, se revoca la sentencia de remate de foja ciento setenta y dos, declarándose no haber lugar ála ejecucion contra los
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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:166
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