Caso.— Lo indica el Fallo del Juen Federal Rosario, Febrero 25 de 1892.
Y vistas, las excepciones deducidas á foja 46 sobre jurisdiccion, falta de personalidad en el demandante y defecto en el modo de proponer la -demanda, con lo espuesto en contestacion á foja 49.
Y considerando:
1", Que la Ley Nacional de Procedimientos en su artículo 3° establece: Que siempre que un ciudadano demande á un extranjero, ó un extranjero demande á un ciudadano, ó el vecino de una provincia demande al vecino de otra; el demandante deberá presentar con la demanda, documentos ó informaciones que acrediten que el caso entra en la jurisdiccion nacional.
2. Que la única excepcion á la regla anterior, es la de aquellos casos de jurisdiccion privativa de la justicia federal en los cuales no se necesita la plena constatacion á que alude el artículo antes citado.
3". Que no tratándose en el presente caso de ninguno de los exceptuados á que se refiere el considerando anterior, y si, por el contrario, de aquellos que siendo de jurisdiccion concurrente, rige lo dispuesto en el artículo 2° invo
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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:392
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-49/pagina-392
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