ha a.
DE JUSTICIA NACIONAL 433 Que en mérito de estas- circunstancias y de las eauciohesofrecidas por el demandante, los extremos de la ley deben tenerse en consecuencia por cumplidos:
Que careciendo empero los tribinales del país de teda jurisdiecion é imperio sobre bienes existentes Mera de su territorio y personas no domiciliadas 6 residentes en él, óque haya: contratado ú obligidose ú ejecntar algo dentro de él. el embargo solicitado no es posible en lo que se refiere ú las letras de cambio trasmitidas á terceros residentes en el extranjero, que no son demandados y relativas á intereses existentes tambien en el extranjero; Que tunpoco es posible en lo que >e refiere di los bienes ú que aludeel Ginciso del primer otrosí, del escrito de demanda. por no aparecer Di expresarse, que las personas y los intereses á que esa peticion se refiere, tengan alguna relacion con la persona y los objetos que se demandar y reclaman enla peticion citada de foja 29, Por estos fandamentos, se revoca el auto apelado de foja 62 vuelta en cuanto ho hace lugar en absoluto ú las medidas preemtorias solicitadas en el escrito de foja 39 y se declara que debe procederse al embargo delos fondos que y se dicen existir en poder de don Ernesto Tornquist, provenientes del preció del contrato de venta 4 que se refiere la demanda, bajo la responsabilidad en ésta ofrecida, y pre via enucion que se otorgará por el demandante por el vi lor de las costas, daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con aquella medida, en caso de resultar haberla pedido sin derechos; y no se hace Jugar á lo demás solicitado en dicho escrito con declaracion de que el deman dado podrá librarse del embargo decretado, dando en sus titucion caución suficiente,
Y. "N E
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Año: 1891, CSJN Fallos: 46:433
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