2" Que al efectuarse la entrega, resultaron 868 barricas semento marca Johnson y C°, más ú menos averiadas por agua de mar ó humedad, calculándose, por término medio, en un cuarenta por ciento de su valor, estimado en 4 pesos 70 centavos moneda nacional legal cada una, segun consta del reconocimien= to pericial practicado por mandato judicial.
3" Que fundados en estos antecedentes los señores Melara y Marti demandan al capitan James por la cantidad de 1958 pesos con 20 centavos, importe total del daño, en virtud de las responsabilidades que le impone el artículo 1067 del Código de Comercio.
4" Que aquel funda su defensa, en que el «Elizabeth Child» en su viaje á este puerto experimentó fuertes temporales, en los ! cuales embarcó grandes cantidades de agua, que originaron la avería de la carga, como detalladamente se expresa en la protesta formulada ante el consulado Inglés, no obstante haberse tomado todas las precauciones del caso para evitarlo.
Y considerando : 1" Que el artículo 1067 del Código de Comercio establece la responsabilidad del capitan por los daños que sufra la carga, exceptuando sin embargo los que provengan de fuerza mayor, cuya excepcion está tambien expresamente pactada en los conocimientos bajo los cuales ha venido aquella, 2" Que es un principio dominante en materias comerciales y de muy especial aplicacion en lo concerniente á la navegacion y comercio marítimo, que las convenciones deben ejecutarse de buena fé obligando á todas las consecuencias que la equidad, el uso, ó la ley les atribuyen, como asimismo que ellas se resuelven á verdad sabida y buena fé guardada, segun la doctrina de las antiguas leyes comerciales (ordenanzas de Bilbao).
3" Que el reconocimiento pericial de la mercadería averiada, demuestra que el daño proviene de haberse introducido agua de mar en las bodegas ó depósitos de la carga, y el reconosimien— to del buque ordenado por el cónsul británico 4 cuya bandera
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Año: 1891, CSJN Fallos: 46:197
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