la Cámara de Senadores sesion del 9 Je Agosto, reconocían la perfecta facultad que tenían las provincias de aplicar el principio de la expropiacion por causa de utilidad pública provincial ó municipal, daudo leyes al eferto, La Cámara de Diputados había consignado expresamente lu facultad en el proyecto que sancionó, pero fué suprimido por el Senado, reconociendo tan ampliamente el poder de las provin= cias sobre la materia, que expresó € que siendo del exclusivo resorte de aquellas, el Congreso no podía entrar á legislar ».
Tal facultad á más ha sido reconocida por la Suprema Corte de la nacion, resolviendo, que en las cuestiones de expropiacion por utilidad pública, ordenada por una ley provincial, no correspondía á los Tribunales nacionales resolverlas (série 4", tomo 9 pág. 442 ), Quedan, por lo tanto, fuera del alcance de la Justicia nacional las resoluciones de los Jueces provinciales, expedidas con motivo y en ejecucion de una ley de Provincia (sobre expropiacion), pues que proceden en ejercicio de una ejecucion que les compete exclusivamente, siendo de todo punto independientes para ello de toda otra jurisdiccion (série 4", tomo 2", púginas 49 y 84), La Justicia nacional carece de competencia, para entrar ú juzgar de la validez ó nulidad de una ley provincial, ámo ser que una disposicion constitucional autorice expresamente el conocimiento de aquella (série 4°, tomo 7", página 373), lo que no ocurre en el presente caso, desde que la ley de expropiacion provincial, no viola preceptos de la Constitucion, ní leyes del Congreso, autorizado y reconocido, como es por la Constitucion misma el poder de sancionarla.
| Pero en tal caso, de violacion de Ia carta fundamental ó de L leyes del Congreso por una ley provincial, no sería el Juzgado de Seccion el competente para conocer, correspondiendo entónces su conocimiento ála Suprema Corte, enlos casos y en la forma que la Constitucion y leyes prescriben.
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Año: 1891, CSJN Fallos: 46:11
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