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Fallos: 45:193 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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DE JUSTICIA NACIONAL 193 En mi opinion, por tales medios, no están cumplidos los requisitos que debe revestir toda denuncia. Exigidos ellos pro forma, debe resultar su cumplimiento del mismo escrito de denuncia, con las especificaciones é indicaciones que la ley exige.

No carece de objeto esta exigencia de la ley. «El denunciante, segun el artículo 108 del Código citado, no contrae obligacion quelo liguen al procedimiento judicial, ni incurre en responsabilidad alguna salvo el caso de calumnia».

La única accion que queda al denunciado, sí lo ha sido falsamente, es la de calumnia; y es entónces indispensable, para que ella pueda ser ejercitada oportunamente, que pueda evidenciarse comparando los enpítulos de la denuncia con los de la sentencia pronunciada como consecuencia de ella.

Soy por esto de opinion, que la resuluc: : apelada debe ser confirmada por V. E.

Antonio E. Malaver.

Fatlo de la Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 1' de 1891, Vistos: Refiriéndose la peticion de foja primera y demás que se siguen en estos autos, á hechos de defrau dacion que se dicen cometidos en el territorio de Misiones, en cuyo caso si alguna accion judicial procede, debe ser ventilada no en ésta capital sinó ante las autoridades judiciales de aquella cirennecripcion, con arreglo á las disposiciones de las leyes comunes y especial mente úla del artículo tercero, inciso tercero de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales nacionales: déjase sin efecto lo actuado en esta causa, y deruélvanse estos autos T Xx 13

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Año: 1891, CSJN Fallos: 45:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-45/pagina-193

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