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DE JUSTICIA NACIONAL 107 ! declaró, en conformidad al artículo 624, que los interesados de bían deducir las pretensiones que juzgaren pertinentes.
Ahí quedó ese expediente; y se formó luego el de jactancia.
Considerando: que el artículo 425 del Código de procedimientos cone de la accion de jactancia contra quien se atribuye derechos propios ú bienes que constituyen el patrimonio del recurrente.
Que éste no ha probado que se halla en pesesion del terreno cuestionado, pareciendo más bien que la posesion la tiene la sehora de Gonzalez; á estar á lo extensamente expuesto en el escrito en que interponía el interdicto de retener, y al silencio que sobre tal posesion guarda aquel, Que al actor le hubiera correspondido probar que tiene tal posesion; pues sin ella, nunque tenga el más justo título imaginable, tendrá un derecho" poseer para lo cual necesitará pedirlo de quien corresponda; pero jamás podrá afirmar que es "parte constituyente de su patrimonio lo que no poseo, por sí ó por intermedio de un poseedor precario, No habiendo, pues, justificado que el bien discutido sea parte a de su patrimonio y habiendo más bien confesado que de él se encuentra en posesion Doña María L, de Gonzalez: se declara improcedente la accion de jactancia deducida por Don Carlos Avalos, En cuanto á la aprobacion de la mensura que incorrectamente se soicita en este expediente, se declara: que ello tampoco corresponde, pues existe oposicion; y en tal caso, el artículo 624 del Código de Procedimientos en lo Civil establece:
que el Juez substanciará, por los trámites del juicio que corresponda, las pretensiones que se dedurcan; y hasta hoy éstas nudie las ha deducido, — Repóngase el papel; y si esta resolucion quedase ejecutoriada; archívese.
Alfredo Parodió.
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Año: 1891, CSJN Fallos: 45:167
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