Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 44:308 de la CSJN Argentina - Año: 1891

Anterior ... | Siguiente ...

308 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Le ponde á In Gobernacion del Rio Negro; y allf murió; siendo trasladado su cadáver á Bahía Blanca para su entierro; y 2° Por que hasta su muerte, desempeñó el cargo de Juez de Paz, nomO brado por la Gobernacion del Rio Negro, en dicho distrito, «Adolfo Alsina», A La muerte de las personas ocurrida dentro de la República, p se prueba como el nicimiento (artíenlo 104 del Código Civil); y el nacimiento, se prueba por certificados auténticos extraidos de los asientos de los Registros Públicos (artículo 80 de dicho — Códigy.

a Estando en debida formiNos certificados de los Registros menó cionados, se presume la verdad de ellos, salvo sin embargo d < los interesudos el derecho de impugnar en todo ó en parte las declaraciones contenidas en esos documentos, ó la identidad de la persona de que esos documentos tratasen (artículo 8G del mismo Código).

El artículo 26 de la ley nacional sobre el Registro Civil, dis1 pone tambien que los testimonios expedidos en forma por el en— "Je cargado del Registro, bajo su firma y con el sello de la oficina, establecen la presunción legal de la verdad de su contenido, en | los términos prescritos por el Código Civil.

Es cierto que la partida no tiene mayor fuerza que la de una presunción juris; pero es cierto tambien que,/segun los términos > del artículo 85 del Código Civil, sólo los interesados pueden impugnar en todo ó en parte las declaraciones contenidas en E ellas.

Ahora bien, Escmo. señor, ningun interesado ha impugnado E. las declaraciones contenidas en la partida de defuncion citada ; q porque no reviste ese carácter i mí juicio, ni el curador de bie nes nombrado por el Juez Letrado del Rio Negro, dadas las atriE buciones que le acuerdan los artículos 488 y 489 del citado Código Civil; ni pueden considerarse tales el representante del Ministerio Público, ni el mismo Juez Letrado.

6

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1891, CSJN Fallos: 44:308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-44/pagina-308

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 44 en el número: 308 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos