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Fallos: 44:241 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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nuestralegialacion patria, como por lnaleyos de Partida (regla 22 título 4, partida 7), el que mientras mayor sea la necesidad de euidar de la ejecucion de un acto, mayor debe ser la atencion que 4 6l debe prestarse para ejecutarlo ó no «fectuarlo (artículo 902, Código Civil) ó cumo dice la ley española citada: cdebe imputarse el dañó al que lo recibe por suculpa». Por estas consideraciones y demás concordantes del escrito de foja 32, revócase por contrario imperio vl auto de foja 30 y declarándose rebeldo á la parte del Banco, se le declara sin derecho para la eontestacion de la demanda, debiéndose en consecuencia devolver el escrito de foja 12. Nutifíquese y repónganse.

ti. Escalera y Zuotria, Falo de la Suprema Corte Buenos Aires, Junio 6 de 1893, Vistos: Hesultando de los informes de foja veintidos y fojaveintitres, emanados del oficial de Justicia y del propio Secretario de la enugo, que el escrito é que este incidente se reñero, fué presentado en la oficina del actuario dentro del término de las veluticuatro horas, asignado para verificarlo, por el proveido de foja cinouenta y sels vuelta; y que el cargo en él consignado, sin uer falso, sólo expresa la hora en que cl Secretario renpectivo pudo asentario, por haberse encontrado anteriormente en cl derpacho del Juez: se revoca el suto apelado de foja cincuenta y sein vuelta; y se declara no haber lugar al desglose ordenado .

por dicho nuto del escrito presentado por el apoderado del Ban
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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-44/pagina-241

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